La práctica fotográfica, en sus distintas formas (fotografía documental, fotoperiodismo, fotografía callejera, fotografía publicitaria, fotografía de fauna salvaje…), suscita una serie de implicaciones jurídicas en España. Este análisis se centra en el marco legal vigente, donde confluyen el derecho a la información, la protección de la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y el patrimonio natural, en armonía con la libertad de creación y de expresión. En la actualidad existe una amplia desinformación en todo lo referente a lo que se puede y lo que no se puede fotografiar, y de qué forma se debe fotografiar, tanto desde el prisma legal como el ético. Se entiende que, aunque hablemos de fotografía, esto también es aplicable a la grabación de vídeo. Este artículo intenta aclarar todas las dudas que existen sobre este tema desde un punto de vista jurídico y ético, y ha sido revisado por juristas para garantizar su coherencia y compatibilidad con la legislación vigente en España.
Captación de imágenes de personas: derecho a la intimidad y a la propia imagen.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, regula la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este marco jurídico establece límites a la captación, reproducción y difusión de imágenes de personas identificables, con especial atención a los menores de edad.
* El artículo 2.1 dice que “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.” Esto significa lo siguiente:
«La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen…»
Esto hace referencia a que los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen están protegidos por la ley. Cualquier persona puede acudir a la justicia para defender estos derechos si considera que se han vulnerado.
«… quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales…»
La protección no es absoluta. Tiene límites marcados por:
– Las leyes: Por ejemplo, la libertad de información y de expresión también son derechos fundamentales. Si hay un conflicto entre estos derechos (por ejemplo, cuando se publica una noticia sobre una persona pública), un juez tendrá que equilibrar cuál prevalece en cada caso.
– Los usos sociales: Se refiere a las normas de convivencia aceptadas por la sociedad en un momento y lugar concretos. Lo que socialmente se considera respetuoso o invasivo puede influir en la interpretación de si un acto vulnera o no estos derechos.
«… atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.»
Aquí se tiene en cuenta el comportamiento de la propia persona. Por ejemplo:
– Si alguien decide exponer su vida personal públicamente (por redes sociales, entrevistas, etc.), esa persona está reduciendo voluntariamente su ámbito de privacidad.
– En cambio, si una persona mantiene su vida privada reservada, tiene una protección más amplia frente a intromisiones ajenas. Por ejemplo, una persona famosa que concede entrevistas sobre su vida privada tendrá una protección más limitada que una persona anónima que no expone su intimidad. En ambos casos, sin embargo, la ley sigue protegiendo el honor y la intimidad frente a abusos o intromisiones ilegítimas.
* El artículo 2.2 dice que «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.» Vamos a traducir la parte que nos interesa:
“No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (…) cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso (…)”
Hay consentimiento expreso del titular del derecho: Si la persona afectada ha dado su autorización explícita para el uso de su imagen o para que se publique información personal, no habrá intromisión. En resumen, para que exista una violación de estos derechos, debe faltar una base legal o un consentimiento previo y claro de la persona afectada.
* El artículo 2.3 dice que «El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.» Vamos a desglosarlo:
«El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento…»
El consentimiento para el uso de la imagen, el honor o la intimidad puede ser retirado en cualquier momento. Es decir, aunque una persona haya dado permiso para utilizar su imagen o difundir información sobre su vida privada, puede cambiar de opinión y revocar ese permiso.
«… pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados…»
Si esa revocación causa daños o perjuicios a la otra parte, la persona que retira su consentimiento debe indemnizarlos. Esto significa que si, por ejemplo, una campaña publicitaria ya estaba en marcha y el titular de los derechos revoca su consentimiento, la empresa podría reclamar los gastos o pérdidas ocasionadas.
«… incluyendo en ellos las expectativas justificadas.»
Se deben indemnizar también las “expectativas justificadas”. Esto hace referencia a los beneficios esperados o proyectos que se frustraron por la revocación del consentimiento. Por ejemplo, si una marca ya había invertido en la producción de materiales basados en el acuerdo, esa expectativa razonable de beneficio puede ser compensada.
* El artículo 3.1 indica que “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.” Podemos entender esto como:
«El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos…»
Esto significa que los menores (niños y adolescentes) o personas declaradas incapaces tienen derecho a prestar su propio consentimiento para acciones que afecten su honor, intimidad o imagen (por ejemplo, autorizar una fotografía o publicación). No obstante, esto no es automático: dependerá de su grado de madurez o capacidad de entender la situación.
«… si sus condiciones de madurez lo permiten, …»
Aquí entra en juego la idea de madurez psicológica y capacidad de comprensión:
– Menores con suficiente madurez: Si un menor tiene la capacidad de entender las consecuencias de dar su consentimiento, puede tomar la decisión por sí mismo. Por ejemplo, un adolescente podría decidir si acepta que se publique una entrevista o foto suya.
– Menores sin suficiente madurez o incapaces: Si no tienen esa capacidad (por ser muy pequeños o por una discapacidad que lo impida), el consentimiento deberá ser otorgado por sus padres, tutores o representantes legales.
«… de acuerdo con la legislación civil.»
Esto significa que la norma debe ajustarse a lo que establece el Código Civil español en relación con el consentimiento de menores o personas incapacitadas. La legislación civil establece:
– Que los padres o tutores actúan en representación del menor o incapaz en muchas situaciones.
– Que, en ciertos casos, los menores con madurez suficiente pueden tomar decisiones sin que sus padres intervengan. Por ejemplo, en el ámbito de la intimidad y la imagen, un menor adolescente puede tener autonomía para dar o negar su consentimiento.
* El artículo 8.1 establece que “No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante”. Eso significa que:
«No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas…»
Esto significa que no se considerará una violación de los derechos al honor, a la intimidad o a la imagen en determinados casos que cumplen con las condiciones descritas. Es decir, no toda acción que afecte estos derechos será ilegal si está justificada.
«… las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley»
Aquí se refiere a situaciones en las que una autoridad competente (como un juez, un tribunal u otra autoridad pública) autoriza o acuerda una acción que puede afectar estos derechos. Por ejemplo:
– Si un juez autoriza la publicación de imágenes o información privada porque es relevante en una investigación judicial o en un proceso legal.
– En casos de seguridad pública donde las autoridades pueden divulgar cierta información.
En estos casos, la acción no será considerada una intromisión ilegítima porque tiene una justificación legal y ha sido autorizada por una autoridad que actúa conforme a la ley.
«… ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.»
A veces, la difusión de ciertas informaciones o imágenes puede afectar la privacidad de una persona, pero si esto aporta un beneficio importante al conocimiento histórico, a la ciencia o a la cultura, se puede justificar. Esta parte establece otra excepción porque existe un interés superior que justifica la divulgación de información o imágenes, como:
– Interés histórico: Por ejemplo, la publicación de documentos o imágenes relacionadas con eventos históricos importantes, aunque afecten la intimidad de personas ya fallecidas o sus familiares. Ejemplo: fotografías de personajes históricos en situaciones privadas. Esto también puede aplicarse a la publicación de eventos actuales que tienen relevancia histórica inmediata. Por ejemplo, las imágenes del atentado de las Torres Gemelas fueron difundidas ampliamente mientras ocurría el hecho. Su publicación no solo fue informativa, sino que también tuvo un impacto histórico inmediato. Las fotografías o reportajes de conflictos bélicos o protestas relevantes también suelen publicarse al instante bajo este criterio.
– Interés científico: Por ejemplo, divulgar estudios o imágenes relacionadas con investigaciones médicas, siempre que sea justificado y respetuoso. Ejemplo: Fotografías utilizadas en estudios científicos o médicos sobre una enfermedad.
– Interés cultural: Situaciones en las que se divulga material de interés público relacionado con la cultura o el arte. Ejemplo: La exposición de imágenes artísticas o culturales en un museo que, sin intención de dañar, puedan mostrar la imagen de personas.
En estos casos, el interés público (histórico, científico o cultural) prevalece sobre el derecho individual a la intimidad, siempre que esté debidamente justificado y respetando los límites legales.
* El artículo 8.2 indica que “En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”
¿Qué significa exactamente?
«El derecho a la propia imagen no impedirá…»
Esto siginifica que el derecho a la propia imagen otorga a las personas control sobre el uso de su imagen, pero no es absoluto. Hay situaciones específicas en las que el derecho individual cede ante otros intereses, como el interés público o la libertad de información.
«(…) cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.»
Esto significa que si una persona tiene un cargo público (por ejemplo, políticos, jueces, líderes comunitarios) o ejerce una profesión notoria o de proyección pública (actores, deportistas, músicos, etc.), su derecho a la imagen tiene límites. Es legal captar, reproducir o publicar su imagen en los siguientes casos:
– Durante un acto público (por ejemplo, un mitin, un concierto, una rueda de prensa).
– En lugares abiertos al público (calles, parques, eventos sociales abiertos al público).
– Ejemplo: Fotografiar a un político dando un discurso en una plaza pública o a un deportista compitiendo en un estadio.
«La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.»
Este apartado se refiere a situaciones en las que la imagen de una persona aparece incidentalmente en una fotografía o vídeo relacionado con un suceso o evento que ocurre en un lugar donde el público puede estar presente (calles, plazas, estadios, etc.). La imagen de la persona es secundaria o accesoria, es decir, no es el foco principal de la fotografía o la noticia. El objetivo de la imagen es informar sobre el suceso o evento en sí, no destacar a la persona en particular. Dicho de otra forma, la imagen puede estar destacando una actividad, pero no a la persona que realiza esa actividad. Lo importante es el acontecimiento. La persona que aparece no es el objeto principal de la imagen, sino parte del contexto.
– Ejemplo: Una fotografía de una manifestación en la que aparecen muchas personas, pero ninguna de ellas es el objetivo principal de la imagen. La manifestación es el foco principal.
– Ejemplo: Una imagen de una calle durante un festival, donde algunas personas salen accidentalmente en el encuadre. El motivo es el festival.
– Ejemplo: Una foto donde aparece un pescador echando las redes en el mar. Aquí el motivo principal es la actividad de la pesca, no la persona que la realiza.
Este equilibrio es común en el ámbito del fotoperiodismo y la fotografía documental, donde prevalece el interés público.
Protección de menores.
La captación y difusión de imágenes de menores requiere el consentimiento explícito de los padres o tutores legales, salvo en circunstancias de interés general debidamente justificadas y en los casos previstos anteriormente en este artículo. La jurisprudencia ha matizado que invisibilizar a los menores en informaciones de relevancia pública puede suponer un riesgo para su seguridad al obviar problemáticas sociales que les afectan, como la pobreza, la educación o los conflictos armados. En aquellos casos donde los menores posean la madurez suficiente para decidir, su voluntad deberá ser tenida en cuenta. No obstante, esta decisión siempre estará sujeta a la consideración de si se protege adecuadamente su dignidad y bienestar.
Derecho a la información y diferencia entre contenido editorial y comercial.
El artículo 20 de la Constitución Española garantiza el derecho a la información veraz, protegiendo la captación y difusión de imágenes en hechos noticiables o de interés público.
– Contenido editorial: Comprende imágenes que informan sobre acontecimientos de interés general, comúnmente asociados al fotoperiodismo y la fotografía documental.
– Contenido comercial: Se refiere a imágenes utilizadas con fines publicitarios o promocionales (fotografía publicitaria), en las que el consentimiento expreso de las personas retratadas resulta indispensable.
La ética en la fotografía documental: responsabilidad, verdad y visibilidad.
La fotografía documental es una herramienta poderosa para contar historias, capturar realidades y dar voz a aquellos que a menudo son ignorados. Sin embargo, el acto de fotografiar y difundir imágenes de personas y situaciones delicadas plantea una serie de cuestiones éticas que los fotógrafos deben considerar con detenimiento.
El respeto a las personas retratadas: Capturar la imagen de alguien en un momento de vulnerabilidad implica una gran responsabilidad. Los fotógrafos documentales deben obtener el consentimiento siempre que sea posible, especialmente cuando se fotografía a niños, comunidades indígenas o personas en situaciones de crisis. La explotación visual de la miseria humana puede llevar a lo que se conoce como «pornografía de la pobreza», una práctica criticada por deshumanizar a las personas y perpetuar estereotipos.
El dilema de la invisibilidad: No mostrar ciertas imágenes también puede tener implicaciones éticas. La decisión de omitir determinadas fotografías puede invisibilizar problemáticas cruciales, como el conflicto, la injusticia social o las crisis humanitarias. La censura, ya sea por autocontrol del fotógrafo o por presiones externas, contribuye a la falta de conciencia global sobre situaciones que requieren atención. Sin embargo, el equilibrio es clave: mostrar sin explotar, informar sin dañar.
La recreación de escenas: ética y veracidad: Recrear escenas o pedir a los sujetos que posen para obtener una imagen más impactante puede comprometer la autenticidad del trabajo documental. Si bien algunas recreaciones pueden estar justificadas para ilustrar eventos pasados, deben ser claramente etiquetadas como tales. La línea entre documentar y dirigir es fina, y cruzarla sin transparencia puede erosionar la confianza del público en el fotógrafo y en el medio que publica las imágenes.
La edición y la manipulación de imágenes: La edición de fotografías es una práctica común y necesaria para mejorar la calidad visual, pero alterar significativamente una imagen documental para cambiar su mensaje o dramatizarla constituye una falta ética. La manipulación puede distorsionar la realidad, engañar al espectador y restar credibilidad al fotógrafo. Mantener la integridad de la imagen es fundamental para preservar la confianza en la fotografía como medio de denuncia y testimonio.
Conclusión y posibles contradicciones.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no es la única regla española que regula la obtención de imágenes de personas. En ocasiones se pueden producir ciertos conflictos con otras normas, como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil o incluso la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978. La LO 1/1982 se centra en la protección frente a intromisiones ilegítimas en la vida privada y la imagen; la LO 3/2018 abarca el tratamiento de datos personales (incluyendo imágenes) en entornos digitales y comerciales; la LO 10/1995 se aplica a casos graves de violación de la intimidad, sancionando penalmente; la LO 1/1996 refuerza la defensa de la imagen de menores de edad y la CE sienta las bases de todas estas leyes como norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico español. La principal colisión entre la libertad de información y el derecho a la imagen radica en el equilibrio entre los derechos fundamentales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clave para interpretar estos conflictos, estableciendo que los derechos no son absolutos y deben analizarse caso por caso.
La captación y difusión de imágenes en espacios públicos requiere una constante ponderación entre el derecho a la información, la protección de la intimidad, la imagen y el honor, especialmente en el caso de los menores de edad. Ya sea en fotografía documental, fotoperiodismo o fotografía callejera, el cumplimiento de las normativas vigentes y el respeto a los derechos individuales constituyen pilares esenciales. El fotógrafo, como creador y testigo, debe actuar con responsabilidad jurídica y ética, garantizando que su obra no solo capte la realidad, sino también la respete.
Por otro lado, la ética en la fotografía documental y el fotoperiodismo es un equilibrio delicado entre el respeto por las personas, la necesidad de visibilizar realidades y el compromiso con la verdad. La reflexión constante y el compromiso con principios éticos sólidos son esenciales para garantizar que estos tipos de fotografía sigan siendo herramientas de cambio positivo y no fuentes de daño o distorsión.
En cualquier caso, la ética en la fotografía va más allá del cumplimiento de la ley; implica un compromiso con el respeto y la dignidad de las personas que aparecen en las imágenes. Aunque una fotografía pueda ser legal, capturar o difundir imágenes que resulten perjudiciales, humillantes o denigrantes para alguien puede vulnerar principios fundamentales de respeto y empatía. La ética fotográfica exige sensibilidad y equilibrio entre el respeto a la intimidad, el derecho a la información y la necesidad de aclarar la variabilidad de ideas que existen sobre lo que realmente constituyen tanto la esfera privada como lo que es susceptible de ser documentado, garantizando que el poder visual se utilice para informar o documentar, nunca para dañar. En un entorno donde los límites entre lo privado y lo público suelen difuminarse, y donde a veces no sabemos separar lo que se debería documentar y lo que no, el fotógrafo tiene la responsabilidad no solo de respetar los derechos individuales, sino también de cuestionar y esclarecer esas ideas, asegurando que su trabajo refleje la verdad sin comprometer la dignidad de quienes aparecen en sus imágenes.